Modificaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido
Hemos de indicar que estas medidas entrarán en vigor con fecha 1 de septiembre de 2012, porque el Ejecutivo ha considerado que los agentes económicos necesitan un período de adaptación a la norma, y para no causar mayor perjuicio al sector turístico.
La primera medida afecta a la calificación de las ejecuciones de obra. Para que una ejecución de obra cuyo objeto sea la construcción o rehabilitación de una edificación sea considerada entrega de bienes, el coste de los materiales aportados por el empresario ejecutante deberá exceder del 40% de la base imponible, cuando hasta ahora era del 33%. Su consideración como entrega de bienes tiene trascendencia a la hora de realizar
certificaciones parciales de obra, ya que en el caso de prestaciones de servicio solo se devengará el IVA en el momento en que se cobre la certificación (cobro anticipado), mientras que en las entregas de bienes se devengará el IVA en el momento en que se realice la certificación.
La segunda medida afecta a los tipos aplicables en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Así, nos encontramos con un incremento del tipo general del 18% al 21%, y del tipo impositivo reducido del 8% al 10%, mientras que el tipo superreducido queda invariable en el 4%.
Ciertos bienes cambian de tipo impositivo tal y como a continuación se relacionan. En el caso de entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de bienes, pasan de tipo reducido del 8% al tipo general del 21% las flores y plantas vivas de carácter ornamental.
En el caso de prestaciones de servicios, pasan de tipo reducido del 8% al tipo general del 21%:
- Servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiesta, barbacoas y otros análogos.
- Servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.
- Entradas a teatros, circos, espectáculos y festejos taurinos con excepción de las corridas de toros, parques de atracciones y atracciones de feria, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las demás manifestaciones similares de carácter cultural que no estén exentas del Impuesto (esto, es, quedan fuera las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas realizadas por entidades de Derecho público y entidades culturales privadas de carácter social, así como las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales gestionados por estas entidades, que siguen exentos del Impuesto).
- Servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos exención (esto es, los que no presten entidades de Derecho público, federaciones deportivas, el Comité Olímpico Español, el Comité Paralímpico Español o entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social, que siguen exentos de IVA).
- Servicios funerarios efectuados por las empresas funerarias y los cementerios, y las entregas de bienes relacionados con los mismos efectuadas a quienes sean destinatarios de los mencionados servicios.
- Asistencia sanitaria, dental y curas termales que no gocen de exención (dada la amplitud de las exenciones en entregas y servicios sanitarios, solamente quedarían incluidos en el incremento los tratamientos sanitarios que no se encuentren en régimen de precios autorizados o comunicados, los servicios de alimentación y alojamiento prestados a personas distintas de la hospitalizada o asistida, los servicios veterinarios, los tratamientos dentales estéticos y las curas termales no sanitarias).
- Servicios de peluquería, incluyendo, en su caso, aquellos servicios complementarios a que faculte el epígrafe 972.1 de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
- Suministro y recepción de servicios de radiodifusión digital y televisión digital.
En el Régimen General de la Agricultura, Ganadería y Pesca (RGAGP), la compensación a tanto alzado que debe percibir el propietario de la explotación pasa del 10% al 12%, en el caso de productos naturales obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales y servicios accesorios, y del 8,5% al 10,5% en el caso de productos naturales obtenidos en explotaciones ganaderas o pesqueras y servicios accesorios.
Respecto del Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, se hace una modificación puntual para eliminar la referencia al tipo reducido en la adquisición de obras de arte y objetos de colección, sin mayor trascendencia para los contribuyentes por el mismo. Así mismo, se añade a la Ley 37/1992 la Disposición Transitoria 11ª para que, en la medida en que convivan estos objetos artísticos y de colección con tipo reducido, les sea aplicable también este régimen especial.
En el Régimen especial del recargo de equivalencia, se modifican los tipos impositivos, pasando el tipo general del 4% al 5,2% y el tipo reducido del 1% al 1,4%, y manteniéndose sin cambios el tipo superreducido en el 0,5% y el tipo del Impuesto Especial para las Labores del Tabaco en el 1,75%.
Por José Antonio Bravo Mateu
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