El criterio de la DGT sobre los gastos que puede deducir un empresario individual en su declaración del IRPF.
Recientemente la Dirección General de Tributos (DGT) ha emitido una interesante consulta vinculante (Consulta número V0180-13) que da respuesta a las cuestiones planteadas por un contribuyente persona física que desarrolla una actividad económica y que tributa en el IRPF en estimación directa por la misma.
El contribuyente indica que el ejercicio de su actividad le obliga a tener que visitar permanentemente a clientes, comiendo fuera de casa, y que destina parte de su vivienda habitual al desarrollo de su actividad.
Se trata de un supuesto habitual, por lo que consideramos que la respuesta de la DGT a las dudas planteadas por este contribuyente debería ser de gran utilidad para otros muchos empresarios individuales que se encuentran en una situación parecida.
Pues bien, el empresario individual que realiza la consulta pregunta a la DGT si a los efectos del IRPF tendrían la consideración de gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto de su actividad económica los siguientes gastos:
- Los gastos de comidas efectuadas en el curso de su actividad.
- Las compras de libros para el desarrollo de la actividad económica.
- Las compras de ropa para la actividad económica.
- Los gastos relacionados con la parte de la vivienda de la consultante destina al desarrollo de su actividad.
En primer lugar, la DGT señala que la deducibilidad de estos gastos se encuentra condicionada, en todo caso, a que queden convenientemente justificados mediante el original de la factura o documento equivalente y registrados en los libros-registro que, con carácter obligatorio, deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas, siempre que determinen el rendimiento neto de las mismas en el régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.
Sentado lo anterior, en relación con cada uno de los gastos objeto de la consulta, la DGT considera lo siguiente:
Deducibilidad de gastos de comidas
En atención al principio de correlación de ingresos y gastos, los gastos correspondientes a comidas derivados de los desplazamientos hasta un lugar determinado con motivo del desarrollo de una actividad económica se considerarán fiscalmente deducibles cuando vengan exigidos por el desarrollo de la actividad, siempre que, además, cumplan los demás requisitos legales y reglamentarios.
En el caso de que no existiese vinculación o ésta no fuese suficientemente probada, tales gastos no podrán considerarse fiscalmente deducibles de la actividad económica.
En la valoración de esta correlación también deberá tenerse en cuenta el importe individualizado de los gastos, de manera que aquellos que sean excesivos o desmesurados, respecto de los que, con arreglo a los usos y costumbres, puedan considerarse gastos normales, pueden considerarse como no deducibles, pues se trata de conceptos fronterizos entre los gastos exigidos por el desarrollo de la actividad y aquellos que vienen a cubrir necesidades particulares, de tal manera que en algunos casos existe una coincidencia entre unos y otros.
En este sentido, recuerda la DGT que no debe olvidarse que la normativa del Impuesto (artículos 29 de la Ley del IRPF y 22 del Reglamento del IRPF) exige distinguir entre el patrimonio del contribuyente afecto a la actividad económica y el destinado a la atención de las necesidades particulares, y que la propia normativa del Impuesto, establece unas cuantías máximas exceptuadas de gravamen en el caso, por ejemplo, de gastos de manutención cuando se trata de gastos producidos por desplazamientos laborales, a través del régimen de dietas exentas (artículo 9 del Reglamento del Impuesto).
Deducibilidad de las compras de libros para la actividad económica
Con arreglo a la definición de elemento patrimonial afecto a actividades económicas recogida en el artículo 22 del Reglamento del IRPF, entiende la DGT que en el caso de que los libros puedan considerarse afectos a la actividad económica desarrollada por la consultante, ésta última podrá deducir las amortizaciones correspondientes a dichos libros en la determinación del rendimiento neto de su actividad.
No obstante, en el supuesto de que los libros referidos tengan una vida útil inferior a un año, en atención al principio de correlación de ingresos y gastos, los gastos correspondientes a su adquisición se considerarán fiscalmente deducibles cuando vengan exigidos por el desarrollo de la actividad de la consultante, siempre que, además, cumplan los demás requisitos legales y reglamentarios.
Deducibilidad de las compras de ropa para la actividad económica
Como antes se ha referido, el carácter deducible de los gastos queda condicionado por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que estén relacionados con la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos legalmente.
A su vez, el apartado 2 del artículo 22 del Reglamento del IRPF establece que sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma, añadiendo dicho apartado que no se entenderán afectados aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de ese artículo.
Por tanto, en la medida en que la ropa que vaya a adquirir la consultante no tenga el carácter de ropa específica de la actividad económica desarrollada, sin que dicha ropa sea exigida para el desarrollo de dicha actividad, no podrán deducirse las cantidades invertidas en su adquisición.
Deducibilidad de los gastos relacionados con la parte de la vivienda de la consultante destinada al desarrollo de su actividad
Del artículo 22 del Reglamento del IRPF señalado con anterioridad se desprende que la normativa reguladora del IRPF permite la afectación parcial de elementos patrimoniales divisibles, siempre que la parte afectada sea susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto. Cumpliéndose esta condición, se podrá afectar la totalidad de la parte de la vivienda que se utilice para el desarrollo de la actividad económica ejercita exclusivamente por la consultante.
Esta afectación parcial supone que el contribuyente podrá deducirse los gastos derivados de la titularidad de la vivienda, como pueden ser amortizaciones, IBI, tasa de basuras, comunidad de propietarios, seguro de responsabilidad civil de la vivienda, etc., proporcionalmente a la parte de la vivienda afectada y a su porcentaje de titularidad en el inmueble referido.
Ahora bien, los gastos derivados de los suministros (agua, luz, calefacción, teléfono, conexión a Internet, etc.) solamente serán deducibles cuando los mismos se destinen exclusivamente al ejercicio de la actividad, no pudiendo aplicarse, en este caso, la misma regla de prorrateo que se aplicará a los gastos derivados de la titularidad de la vivienda.
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