martes, 5 de junio de 2012

El derecho de información de los socios y la aprobación de las cuentas anuales




De conformidad con lo previsto por la Ley de Sociedades de Capital, a los socios les asiste el derecho de obtener información o aclaraciones, respecto a los puntos obrantes en el Orden del Día de la Junta General, pudiendo obtener los datos requeridos en los plazos y forma indicados por la Ley. La aparente claridad de los artículos de la Ley no ha sido óbice para que los Tribunales de Justicia se hayan pronunciado sobre el alcance de este derecho.


EL DERECHO DE INFORMACIÓN DEL SOCIO. CONSIDERACIONES PRELIMINARES

Los artículos 196 y 197 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, constituyen la norma sustantiva en relación con el derecho de información del socio de este tipo de sociedades. Los vigentes preceptos son herederos de la regulación realizada por el artículo 51 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada; y del artículo 112 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, respectivamente. Ambas normas estuvieron vigentes hasta el 1 de septiembre de 2010, fecha en que entró en vigor la Ley de Sociedades de Capital, que las derogó expresamente.

El texto legal ahora vigente se ocupa de distinguir, pues (en los dos preceptos apuntados), la regulación del derecho de información del socio en función del tipo de sociedad de capital ante el que nos encontremos, si bien, con carácter básico subyace a ambas la voluntad manifiesta del legislador de ofrecer un marco normativo que garantice tanto el derecho de los socios y accionistas desde una esfera particular a recibir información de la sociedad en que participan, como desde un punto de vista corporativo, a que las sociedades de capital faciliten dentro de unos límites la información a que aquellos tienen derecho.
La importancia del derecho a que nos referiremos excede del exclusivo ámbito de las sociedades de capital, regulándose en términos similares para los socios de las sociedades cooperativas (artículo 15 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas).

EL OBJETO DEL DERECHO DE INFORMACIÓN

El derecho de información cumple una función común –con independencia del tipo de sociedad de capital ante la que nos encontremos– y no es otra que permitir a su titular, socio o accionista, adquirir un conocimiento de lo sucedido en la sociedad, indispensable tanto para ejercitar el resto de derechos que le son propios, como para evaluar la conducta y la gestión del órgano de administración de la misma.
En este punto consideramos necesario hacer notar que el diferente tratamiento otorgado por el legislador a la regulación del derecho de información, en función del tipo de sociedad (anónima o de responsabilidad limitada), obedece a una cuestión de puro orden práctico, o lógico si se prefiere: en los supuestos en que el socio permanezca más cercano al órgano de administración de la sociedad, no será preciso articular instrumentos jurídicos complejos que le permitan conocer la andadura de la sociedad. En cambio, en aquellos supuestos en que el accionista ocupa posiciones lejanas a la toma de decisiones en el ámbito societario, la Ley articula una serie de requisitos tendencialmente dirigidos a que el derecho que le asiste, en particular el de información, se vea respetado por el órgano de administración que es el encargado de tomar las decisiones corporativas, refrendadas posteriormente por la Junta General.

EL DERECHO DE INFORMACIÓN

En la Sociedad de Responsabilidad Limitada

El artículo 196 de la Ley de Sociedades de Capital regula el derecho de los socios a obtener información de la sociedad de la que son partícipes, en los siguientes términos:

  1. Podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la Junta General o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.
  2. El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social.
  3. No procederá la denegación de la información cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social.
En la Sociedad Anónima


El artículo 197, por su parte, regula el derecho de información de los accionistas en términos parecidos a los de las sociedades de responsabilidad limitada, si bien introduce algunas particularidades, atendiendo a las singularidades propias de esta forma de organización societaria:

  1. Los accionistas podrán solicitar de los administradores, acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, las informaciones o aclaraciones que estimen precisas, o formular por escrito las preguntas que estimen pertinentes hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, pudiendo el órgano de administración responder hasta el día de la celebración de la junta general.
  2. Durante la celebración de la Junta General, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día y, en caso de no ser posible satisfacer el derecho del accionista en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar esa información por escrito dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta.
  3. Por último, los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada salvo en los casos en que, a juicio del presidente, la publicidad de la información solicitada perjudique el interés social. Aclara la Ley que no procederá la denegación de información cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social, pudiendo los estatutos fijar un porcentaje menor, siempre que sea superior al cinco por ciento del capital social.

EL PAPEL DE LOS TRIBUNALES EN LA INTERPRETACIÓN DEL CONTENIDO DEL DERECHO DE INFORMACIÓN

La jurisprudencia se ha ocupado de matizar la rotundidad de los términos con que se expresa la Ley y, aun refiriéndose a las anteriores leyes (ahora ya derogadas) de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, el Tribunal Supremo, en sus sentencias 766/2010, de 1 diciembre y 204/2011, de 21 marzo, ha considerado lo siguiente:

  • El derecho de información, integrado como mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista, a tenor de lo previsto en el artículo 93.d) de la Ley de Sociedades de Capital, constituye un derecho autónomo -sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto- que atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en los términos previstos en el artículo 197 de la Ley de Sociedades de Capital, a fin de que le sean facilitados determinados datos referidos a la marcha de la sociedad.
  • Es el accionista el que debe identificar las informaciones que a él le interesan, tanto para poder emitir su voto con el más perfecto conocimiento de la cuestión sometida a la junta, como para estar informado sobre detalles de la actividad de la sociedad y de la forma de gestionarla por los administradores.
  • El accionista no puede demandar cualquier información de la sociedad sobre cualquier extremo y en cualquier momento, de tal forma que:
  • Es necesario que las informaciones o aclaraciones que estime precisas y las preguntas que estime pertinentes estén comprendidas en el orden del día o tengan la condición de conexos con él.
  • Las informaciones o aclaraciones deben requerirse y las preguntas formularse en el momento adecuado –si se formulan por escrito deberán efectuarse en el espacio temporal que va desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta y si es verbalmente durante el desarrollo de la Junta General.
  • El interés de la sociedad en no difundir ciertos datos ni siquiera en el limitado ámbito interno de los accionistas también supone un límite al derecho de información cuando la comunicación de los datos solicitados, incluso dentro del referido círculo, puede perjudicar los intereses sociales, sin perjuicio de que deba facilitarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen al menos, la cuarta parte del capital.

REFLEXIÓN FINAL

El derecho de información que asiste al socio debe determinarse en función de la existencia de un derecho de la sociedad a limitar la información a aportar a aquél. Por ello, además de las limitaciones impuestas por la normativa societaria, el derecho de información queda sujeto al límite de su ejercicio de forma no abusiva, objetiva y subjetivamente, lo que necesariamente requerirá un examen casuístico en función de múltiples parámetros, como las características de la sociedad, la distribución de su capital y su volumen, entre otros.

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