Las cuentas anuales de una sociedad anónima o limitada son una muestra de la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad, tal y como indica el artículo 172 de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA). El Tribunal Supremo, al proclamar el principio de la “imagen fiel” de la sociedad, exige que la contabilidad cerrada en cada ejercicio refleje con claridad y exactitud la situación patrimonial de la empresa, y que el Balance, la Cuenta de Pérdidas y Ganancias y la Memoria se redacten de modo que, con su lectura, pueda obtenerse una representación exacta de la situación económica de la compañía y del curso de sus negocios.
La Ley obliga a los administradores a presentar esas cuentas en el Registro Mercantil para su depósito y publicación, de forma que cualquier persona podrá tener acceso a las mismas y conocer la situación financiera de la sociedad. De no hacerse así, se estará ocultando al mercado, a los socios, a los acreedores y a eventuales contratantes esa situación de la entidad, colocando a ésta en el ámbito de la opacidad financiera frente a terceros, creando una confusión patrimonial negativa en el mercado. La publicidad de las cuentas de una sociedad a través del Registro Mercantil le permite al resto de empresas que deseen contratar con aquélla conocer cuál es su situación financiera y evitar posibles riesgos que dificulten o impidan cobrar sus créditos.
Por este motivo la Ley sanciona el incumplimiento de esta obligación por parte de los administradores, ya se trate de S.A o de Sociedades de Responsabilidad Limitada (cuya normativa remite a la LSA).
El incumplimiento de esta obligación da lugar a la aplicación de sanciones. Asimismo, la falta de depósito imposibilita inscribir en el Registro documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista (se exceptúan los títulos relativos al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales o liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa).
Cuando ha transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se hayan depositado las cuentas, el registrador mercantil procederá al cierre registral y no inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a aquella fecha, hasta que, con carácter previo, se practique el depósito. De esta forma no podrá inscribirse un aumento de capital, o una modificación de estatutos, o un cambio del domicilio social ni otros acuerdos que debieran acceder al Registro Mercantil.
Es preciso advertir de que, dentro del primer mes de cada año, los registradores mercantiles deben remitir a la Dirección General de los Registros y el Notariado, y ésta, a su vez, al Ministerio de Economía y Hacienda, una relación alfabética de las sociedades que no hubieran cumplido en debida forma, durante el año anterior, la obligación de depósito de las cuentas anuales. Así la Administración Tributaria conocerá qué entidades han incumplido con esta obligación.
Por otro lado, también está previsto en el artículo 221 de la LSA la posibilidad de que la Administración, a través del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, inicie un expediente sancionador contra la entidad incumplidora, y que puede suponer la imposición de multa a la sociedad.
Finalmente, y en lo que se refiere a la responsabilidad de los administradores por el incumplimiento de esta obligación, la Ley no sanciona expresamente a los mismos con unas consecuencias concretas, pero la Jurisprudencia ha venido considerando este incumplimiento como un indicio razonable de negligencia y falta de responsabilidad que, unido a otros incumplimientos (como dejar de convocar Junta para la disolución de la sociedad en caso de que ésta incurra en causa legal), podría traer como consecuencia la declaración de la responsabilidad personal de los administradores por las deudas sociales.
No hay comentarios:
Publicar un comentario