martes, 7 de mayo de 2013

El precio de venta de las participaciones sociales o de las acciones de las sociedades anónimas no cotizadas


Es frecuente que a la hora de fijar el precio de compraventa de acciones o participaciones, acordar el valor nominal (esto es, el capital social entre el número de acciones o participaciones en que se divide), en lugar del valor de mercado.

Sin embargo, fiscalmente, tratándose de sociedades no cotizadas, el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas establece que el precio de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

  1. El valor teórico resultante del último balance cerrado con anterioridad al devengo del impuesto.
  2. El resultado de capitalizar al 20% el promedio de los resultados de los últimos tres ejercicios sociales.

Ejemplo: el capital social de una sociedad está dividido en 100 participaciones sociales. Sus beneficios sociales de los últimos tres ejercicios sociales ascienden a 11.000, 18.000 y -4.000 € respectivamente. Su último balance cerrado es el siguiente.

Total activo          100.000
Patrimonio Neto     40.000
Pasivo Exigible       60.000

Se venden 30 participaciones. Determinar cuál es el precio mínimo de transmisión a efectos de IRPF.

El precio mínimo de transmisión será el mayor de los dos indicados. Según el primero de los criterios (valor contable), el valor de las 30 participaciones ascenderá a 12.000 € (40.000/100 x 30%). Según el segundo de los criterios (capitalización del beneficio medio), el valor vendrá será de 12.500 € ([11.000+18.000-4.000]/3 x 30%/0,20). Por lo que el valor de transmisión a efectos de IRPF será de 12.500€.

Siendo la simplicidad la principal virtud de la forma de valorar  elegida por el legislador, sorprende la multiplicidad de simples criterios que mantiene injustificadamente en las diferentes leyes que abordan la valoración de empresas no cotizadas:


  • En el restaurado Impuesto del Patrimonio, el artículo 16 de la Ley 19/1991 adopta diferente forma según el balance esté o no auditado, y no estándola, se incluye un tercer valor a considerar: el valor nominal. 
Tratándose de acciones y participaciones distintas de aquellas a que se refiere el artículo anterior [art.15 cotizadas], la valoración de las mismas se realizará por el valor teórico resultante del último balance aprobado, siempre que éste, bien de manera obligatoria o voluntaria, hayan sido sometido a revisión y verificación y el informe de auditoria resultara favorable.

En el caso de que el balance no hayan sido auditado o el informe de auditoria no resultase favorable, la valoración se realizará por el mayor valor de los tres siguientes: el valor nominal, el valor teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 20 % el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
  • Quizás la más acertada, por considerar conjuntamente el valor estático (o contable) y el dinámico (expectativas de beneficios futuros, por proyección de los pasados)  sea la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 que utiliza la media aritmética de todos los criterios anteriores. La única crítica que puede hacerse es la excesiva generosidad del tipo de interés aplicado en el descuento de los flujos de beneficios futuros, que en la mayoría de los casos conducirá a una sobrevaloración de los activos. En concreto, en su artículo 40 dispone:
Las obligaciones, acciones, cuotas y demás modalidades de participación en el capital o en los beneficios de empresas mercantiles se estimarán en la media aritmética que resulte de aplicar los siguientes criterios valorativos:

  1. La cotización media en el año anterior a la fecha de apertura del expediente.
  2. La capitalización al tipo de interés legal del beneficio promedio de la empresa en los tres ejercicios sociales anteriores.
  3. El valor teórico de los títulos objeto de expropiación. Se entenderá por valor teórico la diferencia entre activo real y pasivo exigible en el último balance aprobado.


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