La contracción de la demanda y por consiguiente la dificultad de vender, conlleva además un esfuerzo adicional en la posibilidad de cobro de la operación.
La venta, la generación de ingresos, es uno de los principales objetivos de todo empresario, con las ventas generamos recursos para realizar inversiones, pagar proveedores, empleados, etc., además de obtener un margen que conllevará la obtención del beneficio.
En nuestro sistema fiscal/contable, cuando realizamos una venta, hemos de anotar por una parte el ingreso que supone, además de repercutir el IVA correspondiente en función de la operación que realicemos. Este proceder es consecuencia del principio de devengo que nos rige y que no tiene en cuenta si el cobro de la operación se lleva a término o no para considerar el ingreso además de la repercusión del referido IVA.
Cualquier empresario sabe que cuando la operación deviene fallida, no se cobra, nuestra tesorería se resiente, al haber detraído unos recursos financieros propios que hemos adelantado a la Administración por las cuotas de IVA repercutido que hemos ingresado en nuestra declaración y que no hemos recibido del cliente moroso. Estas situaciones pueden dar lugar a verdaderas dificultades financieras que incluso pueden hacer inviable nuestro proyecto empresarial.
Para poder corregir esta problemática, tenemos dos mecanismos que hemos de utilizar:
- Por la parte de los ingresos no cobrados, informaremos las correspondientes pérdidas por deterioro de los créditos derivados de las insolvencia de los deudores, según el artículo 12 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto Legislativo 4/2004)
- Por las cuotas de IVA repercutidas y no cobradas, utilizaremos la modificación de la base imponible regulada en el artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (Ley 37/1992).
En este artículo comentaremos de forma resumida el procedimiento para la recuperación de las cuotas repercutidas de IVA en las operaciones impagadas o morosas. Haciendo un resumen práctico de lo regulado en el artículo 80 apartados tres, cuatro y cinco de la Ley, en su última redacción dada por el Real Decreto–Ley 6/2010, de 9 de abril, donde nos encontramos con la intención de agilizar y simplificar el procedimiento por parte de la Administración.
Cuando hablamos de modificar la base imponible, estamos pensando en hacer una factura o documento sustitutivo para modificar o en su caso anular la cuota de IVA repercutido y enviarla al destinatario de la operación incobrada, atendiendo las formalidades del artículo 24 del Reglamento del IVA. De esta forma procederemos a reducir en nuestra próxima liquidación de IVA, las mencionadas cuotas.
Podemos considerar incobrables las cuotas repercutidas cuando cumplamos los siguientes requisitos:
- Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo. Este plazo será de SEIS MESES, cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley de IVA, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros.
- Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.
- Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos.
- Cuando se trate de créditos adeudados por Entes públicos, la reclamación judicial o el requerimiento notarial a que se refiere la condición anterior, se sustituirá por una certificación expedida por el órgano competente del Ente público deudor de acuerdo con el informe del Interventor o Tesorero de aquél en el que conste el reconocimiento de la obligación a cargo del mismo y su cuantía.
- No procederá la modificación de la base imponible en los casos siguientes:
- Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.
- Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.
- Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 79, apartado cinco de la Ley de IVA.
- Créditos adeudados o afianzados por Entes públicos.
Cumplidos los requisitos, tenemos un plazo de tres meses desde la finalización del plazo referido (1 año o 6 meses, según volumen operaciones año anterior), para expedir y remitir al destinatario de las operaciones, una nueva factura según hemos indicado anteriormente, donde modificaremos o anularemos la cuota repercutida de IVA.
Otro requisito a cumplir, será informar a la Agencia Tributaria de dicha modificación, para lo que tenemos un plazo de un mes desde la expedición de la factura rectificativa.
Vemos que con un procedimiento sencillo como es un requerimiento notarial al deudor o una certificación de deuda si es un Ente público, podemos recuperar tesorería adelantada a la Administración y no cobrada de nuestra parte, en lo referido a las cuotas de IVA.
Nos quedará la reclamación de la totalidad de la deuda, a través de los diferentes procedimientos jurídicos para cerrar así lo que debería de ser excepcional y que desgraciadamente cada día vemos con mayor frecuencia.
Desde nuestro despacho, les animamos a utilizar estos instrumentos que nos brinda la Administración para la recuperación de estas cuotas. Por lo que estaremos encantados de ayudarles a identificar las operaciones y proceder a la recuperación del impuesto, estudiando incluso las opciones jurídicas de recobro de la deuda.
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